Acuerdo Relativo A La Aplicación Del Artículo VII Del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros Y Comercio De 1994 (Reseña Histórica De La Problemática En La Valoración En Aduana De Las Mercancías Importadas).
La valoración en aduana es el procedimiento aduanero aplicado para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, siendo este procedimiento indispensable para determinar un derecho o impuesto por la importación.
El artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del año 1947, estableció los principios generales de un sistema internacional de valoración, donde, para determinar el valor de las mercancías importadas, Aduanas debería basarse en el valor real de las mercancías a partir del cual se impone el derecho, o bien de mercancías similares, en lugar de en el valor de las mercancías de origen nacional o en valores ficticios o arbitrarios.
Por la década de los 50, los derechos de aduana se calculaban según la Definición del Valor de Bruselas (D.V.B.), el que consistía, en la determinación de derechos de importación en base a un “precio normal de mercado”. Los comerciantes frecuentemente mostraban su total desacuerdo, ya que las variaciones de los precios y las ventajas competitivas de las empresas no quedaban reflejadas hasta que Aduanas hacía el ajuste del “precio teórico” transcurrido cierto tiempo. Para el tratamiento de los productos nuevos o raros, era muy difícil determinarles “un precio normal”, ya que estos no figuraban muchas veces en las listas. Estados Unidos, por ejemplo, nunca hizo uso de este sistema de valoración; era muy necesario tener un método más flexible que hiciera uniforme los regímenes de todos los países.
Para el año 1979 se concluye con el Código de Valoración de la Ronda de Tokio, o Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del G.A.T.T., firmado por 40 partes contratantes, el que establecía un “valor de transacción” (difiriendo del “valor teórico” del D.V.B.) basado en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. Tras la conclusión de la Ronda Uruguay, el Código de la Ronda de Tokio fue sustituido por el Acuerdo de la O.M.C. relativo a la Aplicación del Artículo VII del G.A.T.T. de 1994.
Este Acuerdo es igual en esencia al Código de Valoración de la Ronda de Tokio y se aplica únicamente a la valoración de las mercancías a efectos de la aplicación de derechos ad valorem a las importaciones.
El Acuerdo indica que la valoración de mercancías importadas en Aduanas debe basarse en el precio real de las mercancías, indicado generalmente en la factura comercial, con algunos casos excepcionales. Este precio más los ajustes correspondientes a determinados elementos enumerados en el artículo 8, dará resultado al “valor de transacción”.
El cumplimiento de este Acuerdo en nuestro país se viene cumpliendo de manera integral, aunque los usuarios (importadores) discrepen en muchos de los casos con el procedimiento; ya que frecuentemente no aceptan el ajuste de valor, alegando que no se respeta el principio de buena fe y presunción de veracidad.
La valoración de mercancías, pese a existir legislación internacional y nacional, en la práctica, muchas veces está en función a los criterios de cada especialista, y existe diversidad de criterios subjetivos para la valoración de mercancías, lo que conlleva a que los procesos de duda razonable muchas veces sean revocados cuando llegan al tribunal fiscal y es que el origen de la valoración que literalmente "no respeta la aplicación de los métodos de valoración de mercancías de la O.M.C. en forma sucesiva y excluyente" se basa en un tema subjetivo y no objetivo.
En la adecuación de este acuerdo a las normas nacionales, una limitación por ejemplo se encuentra en fecha de emisión de la factura comercial, siendo la factura comercial un documento de sustento de valor, cuando ésta fue emitida con posterioridad a la fecha de embarque de la mercancía; sin embargo, no hay una norma que se pronuncie al respecto, es decir, la fecha de emisión es observada porque el personal de Aduanas aplica "la lógica".
Respecto a la factura comercial, es necesario precisar, que en nuestra legislación nacional, no se establece ninguna disposición respecto a que la fecha de emisión deba ser emitida con anterioridad al embarque de la mercancía, y no, como ocurre con un gran porcentaje de ellas, que son emitidas con posterioridad a la fecha de embarque; e inclusive la O.M.C. no estipula nada sobre el particular, a pesar de que el Perú le hizo llegar en varias oportunidades diferentes observaciones sobre el tema; esta situación ha traído muchos inconvenientes consigo, por lo que debe haber un pronunciamiento de la O.M.C.
Ensayo para el Diplomado de Especialización en “Derecho Tributario y Aduanero, Nuevas Tendencias y Reformas Tributarias en el Perú”.